La Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundados dos recursos constitucionales interpuestos contra el proyecto «Mejoramiento de los Servicios de Espacios Públicos Urbanos de la Laguna Viña del Río».
Las medidas de garantía —una acción de amparo presentada por el Colectivo Ambiental Regional y un hábeas corpus promovido por el abogado Jhon Nalvarte Loya— buscaban frenar las intervenciones ejecutadas en la zona.
AMPARO. En el primer caso, la acción de amparo fue planteada en 2025 por el recordado docente universitario Zenón Cielo Malpartida —fallecido en julio del presente año— en representación del Colectivo Ambiental Regional.
Tras más de un año de trámite, el juez Cancia Mariano Lobatón, del Primer Juzgado Civil Mixto Transitorio de Huánuco, emitió la Sentencia N° 367-2026 (Expediente 01446-2025-0-1201-JR-CI-02), determinando que no se acreditó vulneración ni amenaza al derecho de participación ciudadana.
El fallo señala que el hecho de que las propuestas de los demandantes no hayan sido acogidas no implica automáticamente una violación constitucional.
El pronunciamiento judicial argumenta que el demandante tomó conocimiento oportuno del proyecto, realizando observaciones técnicas que fueron registradas desde marzo de 2025 en el sistema Invierte.pe.
No obstante, cabe precisar que el expediente técnico del proyecto recién obtuvo la aprobación oficial de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Huánuco el pasado 21 de agosto de 2026.
HÁBEAS CORPUS. Por otro lado, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, a cargo de la jueza Anabely Meza Pérez, declaró infundado el proceso de hábeas corpus presentado por el abogado Jhon Nalvarte Loya contra el gobernador regional, Antonio Pulgar Lucas, y el alcalde provincial de Huánuco, Antonio Jara Gallardo, por presunta afectación al libre tránsito.
Aunque en la constatación judicial del 31 de julio de 2026 se verificó la instalación de un cerco metálico perimétrico alrededor de la laguna, el juzgado determinó que la Laguna Viña del Río está clasificada urbanísticamente como una zona de recreación pública —según el Certificado de Parámetros Urbanísticos N° 076-2024-MPHCO-GDLOT/SGCUC/OT— y no como una vía pública de tránsito.
Al no acreditarse la existencia legal de una vía de circulación en la zona delimitada, la judicatura desestimó la demanda por no corresponder a la naturaleza protectora del hábeas corpus.




