
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, revocó la Resolución n.° 02198-2018, del 3 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso la sanción de exclusión de Juan Manuel Alvarado Cornelio, candidato a gobernador regional de Huánuco, y a Erasmo Alejandro Fernández Sixto, candidato a vicegobernador.
El máximo organismo electoral dispuso devolver los actuados al Jurado Electoral Especial de Huánuco, para que proceda conforme a sus atribuciones.
ESTA ES EL TEXTO DE LA RESOLUCION
Expediente N.° SER.2018000292
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente N.° SER.2018000170)
SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado
Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular en contra de la Resolución
N.° 02198-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial
de Huánuco, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones
Políticas, e impuso la sanción de exclusión de Juan Manuel Alvarado Cornelio, candidato a gobernador
regional de Huánuco, y a Erasmo Alejandro Fernández Sixto, candidato a vicegobernador regional de
Huánuco, por la citada organización política, en el marco de la Segunda Elección Regional 2018; y oído
el informe oral.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Antonio Valdez Barrueta, con fecha 23 de noviembre de 2018, presentó una solicitud
de exclusión contra Juan Manuel Alvarado Cornejo, candidato a gobernador regional de Huánuco por
la organización política Acción Popular, por haber realizado una promesa de entrega –donación– de
laptops para cada maestro de la región, conforme se evidencia en el documento que fuese elaborado
por él, denominado: “Compromisos del profesor Juan Alvarado con el SUTER – HUÁNUCO”, ocurrido
en un acto proselitista realizado el 17 de noviembre de 2018; transgrediendo lo estipulado en el artículo
42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En virtud de ello, el Jurado
Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), dispuso remitir la citada solicitud al coordinador de
Fiscalización para que proceda conforme a sus atribuciones.
Mediante el Informe N.° 033-2018-PBGC-CF-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 29 de noviembre de 2018,
Paola Betsy Gutiérrez Cruz, coordinadora de Fiscalización del JEE informó, entre otros, que el
documento referido, ofrecido como medio probatorio, hace alusión a un posible caso de entrega o
promesa de entrega de dádivas (laptops) por parte del citado candidato a gobernador regional en favor
de los profesores de la región de Huánuco.
Así, mediante la Resolución N.° 02190-2018-JEE-HNCO/JNE, del 29 de noviembre de 2018, el JEE
dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador por infracción al artículo 42 de la LOP y se
dispuso correr traslado del aludido informe de Fiscalización al personero legal de la organización
política para que proceda a formular los descargos respectivos.
El 2 de diciembre de 2018, Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la citada
organización política, indica, en principio, que el plan de gobierno de su representada dispone crear un
programa en la dotación de recursos educativos –laptops–, por lo que no debería proceder el pedido
de exclusión, puesto que ello no sería una promesa, sino más bien un proyecto que forma parte de su
plan de gobierno.
Aun así, el JEE emitió la Resolución N.° 02198-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2018,
mediante el cual determinó la existencia de la infracción a lo establecido en el artículo 42 de la LOP y
dispuso excluir a Juan Manuel Alvarado Cornelio, como candidato al Gobierno Regional de Huánuco y,
consecuentemente, se excluyó, también a Erasmo Alejandro Fernández Sixto como candidato a
vicegobernador regional de Huánuco.
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Posteriormente, el 6 de diciembre de 2018, el personero legal alterno de la organización política
interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.° 02198-2018-JEE-HNCO/JNE, argumentando,
concretamente, que la resolución impugnada ha inobservado lo establecido en el artículo 21 del
Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley
N.° 28094, Ley de Organizaciones Política sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral,
aprobado mediante la Resolución N.° 0079-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante,
Reglamento); esto es, por no haber sancionado la exclusión inmediata hasta treinta (30) días calendario
antes de la elección correspondiente.
CONSIDERANDOS
1. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido
del artículo 42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el cual establece lo
siguiente:
Artículo 42. Conducta prohibida en la propaganda política
Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar
entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas,
agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de
manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos
del candidato o de la organización política.
La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega
de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.
En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria
(UIT) por cada bien entregado.
El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el
Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato
cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa
adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone
su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone
la exclusión del candidato infractor.
El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido
proceso, en el procedimiento correspondiente.
La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a
cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral
deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar
una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe
revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias,
opiniones periodísticas, material educativo o cultural.
2. En ese contexto, el Reglamento en su artículo 21 estableció, en forma expresa, el plazo máximo
para la aplicación de la sanción de exclusión. Así, se tiene:
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Artículo 21.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión
La sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo
42 de la LOP puede ser impuesta, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días
calendario antes de la elección correspondiente.
3. En ambos dispositivos se aprecia, en primer lugar, que este incorpora una regla relativa a la forma
en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda política. Por
lo tanto, lo que buscan es regular la forma de realizar propaganda política por parte de los
candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia; por lo tanto, se
encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u
otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del
candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos
publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por
cada bien entregado.
4. Asimismo, su finalidad es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los
principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la
expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, su finalidad es que el
comportamiento de los candidatos y las organizaciones políticas que los postulan —al momento
de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política— no se encuentre influida, de
manera determinante, por el factor económico, lo cual supondría una ventaja ilegítima, cuyas
consecuencias a todas luces son perjudiciales para el régimen democrático mismo.
5. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador
consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una
sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al
supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero,
regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de
terceros, será pasible de la sanción de exclusión.
6. Cabe precisar, también, que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas
siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su
imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda –
eventos proselitistas o de amplia difusión–, y si el candidato es quien en forma directa o a través
de terceros por su mandato realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado,
por su naturaleza, no puedan ser considerados como artículos publicitarios. Solo así se puede
entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por finalidad
el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo
de conductas.
7. Por lo expuesto anteriormente, queda claro que la imposición de las sanciones expuestas deben
estar sujetas a los lineamientos insertados en la normativa legal vigente, así como en el
Reglamento. En tal sentido, los miembros del JEE y los magistrados de este Supremo Tribunal
Electoral no pueden desconocer que existe un plazo máximo para la imposición de la sanción de
exclusión —30 días calendario antes de la fecha de la elección—cuya razón de ser no es otra que
no perturbar el pacífico desarrollo de la votación. Este plazo no implica que las conductas
transgresoras deban quedar impunes, pues, de considerarse necesario, se dispondrá la remisión
de los actuados al Ministerio Público para que dicho organismo proceda según sus atribuciones.
Análisis del caso concreto
8. Antes de realizar cualquier análisis de la cuestión de fondo corresponde valorar el aspecto formal del
procedimiento sancionador sobre propaganda electoral; puesto que, el principal agravio que alega el
apelante, es que se ha afectado la legalidad debido a que el JEE tuvo hasta treinta (30) días
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calendario antes de la elección para disponer la exclusión de sus candidatos por una presunta
vulneración a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOP.
9. Al respecto, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Perú, el Jurado
Nacional de Elecciones tiene la obligación de verificar que los procedimientos que se instauren en
materia electoral respeten las garantías de la legalidad en la aplicación correcta de las normas
electorales, el respeto al debido proceso, entre otros, lo cual lo faculta para tal objetivo, lo que
ocurre en el trámite seguido en el presente procedimiento.
10. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el plazo para la
aplicación de la sanción de exclusión contra los candidatos, por supuestos de hecho que se
encuentren subsumidos en la conducta prohibida sobre propaganda electoral, señalada en el
artículo 42 de la LOP y desarrollada en los Títulos II y III del Reglamento, puntualmente, conforme
a lo señalado en su artículo 21, exige la obligatoriedad de sancionar hasta treinta (30) días
calendario antes de la elección correspondiente.
De lo que se colige que el Jurado Nacional de Elecciones —lo cual incluye a sus órganos de
primera instancia en la administración de justicia electoral— ha tenido hasta el 7 de setiembre del
año en curso para resolver los procedimientos de exclusión incoados contra los candidatos sobre
la entrega o promesa de entrega de dádivas, por tanto el único caso en que procede la exclusión
después de los treinta días es el referido a que el candidato tenga una condena penal firme y
vigente conforme al artículo 33 de la Constitución Política concordado con el artículo 10 de la Ley
N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley
N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
11. Dicho esto, atendiendo a que al 3 de diciembre de 2018, fecha en que se expidió la Resolución
N.° 02198-2018-JEE-HNCO/JNE, había vencido largamente la atribución de la justicia electoral
para disponer la exclusión de un candidato por la transgresión de las restricciones a la forma en
que debe realizarse la propaganda electoral, es notorio que el pronunciamiento del JEE vulnera el
debido proceso, por lo cual corresponde que la recurrida sea revocada, en tanto, adolece del vicio
que expresa el apelante.
12. No está de más recalcar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tampoco se encuentra
habilitado para imponer la sanción de exclusión contra los candidatos que hubiesen incurrido en
una posible entrega o promesa de entrega de dádivas debido a que la posibilidad de imponer dicha
sanción ha precluido; ya que la naturaleza del proceso electoral está sujeto a plazos preclusivos
que son de observancia obligatoria; es decir, existe1
“la exigencia de no afectar la colectividad que
representan las organizaciones políticas y la necesidad de respetar el cronograma electoral
justifican la plena vigencia del principio de preclusión, a fin de garantizar el respecto de la voluntad
popular manifestada en las urnas”.
13. La posición descrita no es nueva para este Supremo Tribunal Electoral, en tanto la Resolución
N.º 2873-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, respecto a aquellos expedientes de exclusión
que no han sido comprendidos en las audiencias públicas hasta el 7 de setiembre de 2018 y cuyas
decisiones de primera instancia no habrían adquirido firmeza, correspondiendo corresponderá
realizar la anotación marginal respecto a dicho punto, contiene la misma lógica de argumentación
en tanto se reconoce a la justicia electoral que cuentan con plazos para excluir a un candidato.
14. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso impugnatorio
y revocar la resolución venida en grado, así como disponer la remisión de copia de los actuados
1
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Resolución N.° 3564-2014, del 14 de noviembre 2014, Expediente N.° J-2014-3860, Caso Waldo
Enrique Ríos Sacedo
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al Ministerio Público dado que existen indicios razonables que deberán ser analizados por el
órgano jurisdiccional competente conforme a sus atribuciones.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado
Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia,
REVOCAR la Resolución N.° 02198-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2018, emitida por el
Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley N.° 28094,
Ley de Organizaciones Políticas, e impuso la sanción de exclusión de Juan Manuel Alvarado Cornelio,
candidato a gobernador regional de Huánuco, y a Erasmo Alejandro Fernández Sixto, candidato a
vicegobernador regional de Huánuco, por la citada organización política, en el marco de la Segunda
Elección Regional 2018.
Artículo segundo.- Disponer la DEVOLUCIÓN de los actuados al Jurado Electoral Especial de
Huánuco, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo tercero.- REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme
con sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ