
El Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el personero legal del Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero, Eskiner Chiquiyauri Panduro, en contra de la Resolución n° 2666-2022-JNE del 10 de agosto de 2022 que declara fundada la tacha del candidato a la alcaldía provincial de Huánuco por esa organización política, Jesús Giles Alipázaga.
Según el recuento que hace la autoridad electoral, el 18 de julio de 2022, el ciudadano Guillermo González Tello interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución n.° 00589-2022 del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE) de Huánuco, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Giles Alipázaga.
Sin embargo, mediante la Resolución n.° 2666-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, el pleno del JNE declaró fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocó la resolución del JEE de Huánuco; y, reformándola declaró fundada la referida tacha contra el candidato.
El 17 de agosto de 2022, el personero legal de la agrupación presentó un escrito denominado “reconsideración” en contra de la mencionada Resolución n.° 2666-2022-JNE, alegando hechos relacionados y desarrollados en el citado pronunciamiento –sentencias recaídas en el expediente del año 91, Segundo Juzgado de Familia, así como en el Expediente 4760- 95, 36avo Juzgado Penal de Lima.
“Del análisis del escrito presentado, mediante el cual el recurrente interpone
recurso de reconsideración, se advierte que lo que se pretende, en buena cuenta, es que se revise la decisión del pleno del JNE; no obstante, lo resuelto por el Supremo Tribunal Electoral tiene la calidad de definitivo y final, y no puede ser reexaminado conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 23 de la ley orgánica del JNE”, señala la resolución del órgano electoral.
En esa línea, reitera que los pronunciamientos emitidos por el Supremo Tribunal Electoral, al momento de resolver las apelaciones y quejas, se constituyen en cosa juzgada electoral;
en consecuencia, resultan improcedentes en esta sede los pedidos de nulidad, revisión o
reevaluación de los pronunciamientos expedidos, independientemente de la denominación o sumilla que se le dé al escrito, esto es, “reconsideración”, “apelación”, “nulidad”, “queja”, “recurso excepcional”, “recurso extraordinario”, “revisión” u otro análogo.